LEY 26.058_ LEY DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL

 LEY DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL  

Ley 26.058  



Objeto, alcances y ámbito de aplicación. Fines, objetivos y propósitos. Ordenamiento y regulación

de la educación técnico profesional. Mejora continua de la calidad de la educación técnico

profesional. Del gobierno y administración de la educación técnico profesional. Financiamiento.

Normas transitorias y complementarias. 

Sancionada: Setiembre 7 de 2005  

Promulgada: Setiembre 8 de 2005  

El Senado y Cámara de Diputados 

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, 

etc. sancionan con fuerza de 

Ley: 

LEY DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL 

TITULO I 

OBJETO, ALCANCES 

Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 

ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto regular y ordenar la Educación Técnico Profesional en el

nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo Nacional y la Formación Profesional. 

ARTICULO 2º — Esta ley se aplica en toda la Nación en su conjunto, respetando los criterios federales, las

diversidades regionales y articulando la educación formal y no formal, la formación general y la profesional

en el marco de la educación continua y permanente. 

ARTICULO 3º — La Educación Técnico Profesional, es un derecho de todo habitante de la Nación Argentina,

que se hace efectivo a través de procesos educativos, sistemáticos y permanentes. Como servicio educativo

profesionalizante comprende la formación ética, ciudadana, humanístico general, científica, técnica y

tecnológica. 

ARTICULO 4º — La Educación Técnico Profesional promueve en las personas el aprendizaje de capacidades,

conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas con desempeños desempeños

profesionales y criterios de profesionalidad propios del contexto socio-productivo, que permitan conocer la

realidad a partir de la reflexión sistemática sobre la práctica y la aplicación sistematizada de la teoría. 

ARTICULO 5º — La Educación Técnico Profesional abarca, articula e integra los diversos tipos de

instituciones y programas de educación para y en el trabajo, que especializan y organizan sus propuestas

formativas según capacidades, conocimientos científico-tecnológicos y saberes profesionales. 

TITULO II 

FINES, OBJETIVOS Y PROPOSITOS 

ARTICULO 6º — La Ley de Educación Técnico Profesional tiene como propios los siguientes fines y

objetivos:  

a) Estructurar una política nacional y federal, integral, jerarquizada y armónica en la consolidación de la

Educación Técnico Profesional. 

b) Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de la

Educación Técnico Profesional. 

c) Desarrollar oportunidades de formación específica propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas

profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido. 

d) Mejorar y fortalecer las instituciones y los programas de educación técnico profesional en el marco de

políticas nacionales y estrategias de carácter federal que integren las particularidades y diversidades

jurisdiccionales. 

e) Favorecer el reconocimiento y certificación de saberes y capacidades así como la reinserción voluntaria en

la educación formal y la prosecución de estudios regulares en los diferentes niveles y modalidades del

Sistema Educativo. 

f) Favorecer niveles crecientes de equidad, calidad, eficiencia y efectividad de la Educación Técnico

Profesional, como elemento clave de las estrategias de inclusión social, de desarrollo y crecimiento socioeconómico del país y sus regiones,de innovación tecnológica y de promoción del trabajo docente.

g) Articular las instituciones y los programas de Educación Técnico Profesional con los ámbitos de la ciencia,

la tecnología, la producción y el trabajo. 

h) Regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional. 

i) Promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el desarrollo sustentable. 

j) Crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales. 

ARTICULO 7º — La Educación Técnico Profesional en el nivel medio y superior no universitario tiene como

propósitos específicos:  

a) Formar técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad

requiera la disposición de competencias profesionales que se desarrollan a través de procesos sistemáticos y

prolongados de formación para generar en las personas capacidades profesionales que son la base de esas

competencias. 

b) Contribuir al desarrollo integral de los alumnos y las alumnas, y a proporcionarles condiciones para el

crecimiento personal, laboral y comunitario, en el marco de una educación técnico profesional continua y

permanente. 

c) Desarrollar procesos sistemáticos de formación que articulen el estudio y el trabajo, la investigación y la

producción, la complementación teórico- práctico en la formación, la formación ciudadana, la humanística

general y la relacionada con campos profesionales específicos. 

d) Desarrollar trayectorias de profesionalización que garanticen a los alumnos y alumnas el acceso a una

base de capacidades profesionales y saberes que les permita su inserción en el mundo del trabajo, así como

continuar aprendiendo durante toda su vida. 

ARTICULO 8º — La formación profesional tiene como propósitos específicos preparar, actualizar y

desarrollar las capacidades de las personas para el trabajo, cualquiera sea su situación educativa inicial, a

través de procesos que aseguren la adquisición de conocimientos científico-tecnológicos y el dominio de las

competencias básicas, profesionales y sociales requerido por una o varias ocupaciones definidas en un

campo ocupacional amplio, con inserción en el ámbito económico-productivo. 

TITULO III 

ORDENAMIENTO Y REGULACION 

DE LA EDUCACION TECNICO 

PROFESIONAL 

CAPITULO I 

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION 

TECNICO PROFESIONAL 

ARTICULO 9º — Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones del Sistema Educativo

Nacional que brindan educación técnico profesional, de carácter nacional, jurisdiccional y municipal, ya sean

ellas de gestión estatal o privada; de nivel medio y superior no universitario y de formación profesional

incorporadas en el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional, a saber:  

a) Instituciones de educación técnico profesional de nivel medio. 

b) Instituciones de educación técnico profesional de nivel superior no universitario. 

c) Instituciones de formación profesional. Centros de formación profesional, escuelas de capacitación laboral,

centros de educación agraria, misiones monotécnicas, escuelas de artes y oficios, escuelas de adultos con

formación profesional, o equivalentes. 

ARTICULO 10. — Las instituciones que brindan educación técnico profesional, en el marco de las normas

específicas establecidas por las autoridades educativas jurisdiccionales competentes, se orientarán a:  

a) Impulsar modelos innovadores de gestión que incorporen criterios de calidad y equidad para la

adecuación y el cumplimiento a nivel institucional de los objetivos y propósitos de esta ley. 

b) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional. 

c) Ejecutar las estrategias para atender las necesidades socio-educativas de distintos grupos sociales

establecidas en los programas nacionales y jurisdiccionales, y desarrollar sus propias iniciativas con el mismo

fin. 

d) Establecer sistemas de convivencia basados en la solidaridad, la cooperación y el diálogo con la

participación de todos los integrantes de la comunidad educativa. 

e) Contemplar la constitución de cuerpos consultivos o colegiados donde estén representadas las

comunidades educativas y socio-productivas. 

f) Generar proyectos educativos que propicien, en el marco de la actividad educativa, la producción de

bienes y servicios, con la participación de alumnos y docentes en talleres, laboratorios u otras modalidades

pedagógico-productivas. 

ARTICULO 11. — Las jurisdicciones educativas tendrán a su cargo los mecanismos que posibiliten el

tránsito entre la educación técnico profesional y el resto de la educación formal, así como entre los distintos

ambientes de aprendizaje de la escuela y del trabajo. 

ARTICULO 12. — La educación técnico profesional de nivel superior no universitario será brindada por las

instituciones indicadas en el artículo 9º y permitirá iniciar así como continuar itinerarios profesionalizantes.

Para ello, contemplará: la diversificación, a través de una formación inicial relativa a un amplio espectro

ocupacional como continuidad de la educación adquirida en el nivel educativo anterior, y la especialización,

con el propósito de profundizar la formación alcanzada en la educación técnico profesional de nivel medio. 

ARTICULO 13. — Las instituciones de educación técnico profesional de nivel medio y nivel superior no

universitario estarán facultadas para implementar programas de formación profesional continua en su campo

de especialización. 

ARTICULO 14. — Las autoridades educativas de las jurisdicciones promoverán convenios que las

instituciones de educación técnico profesional puedan suscribir con las Organizaciones No Gubernamentales,

empresas, empresas recuperadas, cooperativas, emprendimientos productivos desarrollados en el marco de

los planes de promoción de empleo y fomento de los micro emprendimientos, sindicatos, universidades

nacionales, Institutos Nacionales de la Industria y del Agro, la Secretaría de Ciencia y Tecnología, la

Comisión Nacional de Energía Atómica, los institutos de formación docente, otros organismos del Estado con

competencia en el desarrollo científico-tecnológico, tendientes a cumplimentar los objetivos estipulados en la

presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos adecuados para encuadrar las

responsabilidades emergentes de los convenios. 

CAPITULO II 

DE LA VINCULACION 

ENTRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS 

Y EL SECTOR PRODUCTIVO 

ARTICULO 15. — El sector empresario, previa firma de convenios de colaboración con las autoridades

educativas, en función del tamaño de su empresa y su capacidad operativa favorecerá la realización de

prácticas educativas tanto en sus propios establecimientos como en los establecimientos educativos,

poniendo a disposición de las escuelas y de los docentes tecnologías e insumos adecuados para la formación

de los alumnos y alumnas. Estos convenios incluirán programas de actualización continua para los docentes

involucrados. 

ARTICULO 16. — Cuando las prácticas educativas se realicen en la propia empresa, se garantizará la

seguridad de los alumnos y la auditoría, dirección y control a cargo de los docentes, por tratarse de procesos

de aprendizaje y no de producción a favor de los intereses económicos que pudieran caber a las empresas.

En ningún caso los alumnos sustituirán, competirán o tomarán el lugar de los trabajadores de la empresa. 

CAPITULO III 

DE LA FORMACION PROFESIONAL 

ARTICULO 17. — La formación profesional es el conjunto de acciones cuyo propósito es la formación sociolaboral para y en el trabajo, dirigida tanto a la adquisición y mejora de las  cualificaciones como a la recualificación de los trabajadores, y que permite compatibilizar la promoción social, profesional y personal con la productividad de la economía nacional, regional y local.

También incluye la especialización y profundización de conocimientos y capacidades en los niveles superiores de la educación formal.


ARTICULO 18. — La formación profesional admite formas de ingreso y de desarrollo diferenciadas de los

requisitos académicos propios de los niveles y ciclos de la educación formal. 

ARTICULO 19. — Las ofertas de formación profesional podrán contemplar la articulación con programas de

alfabetización o de terminalidad de los niveles y ciclos comprendidos en la escolaridad obligatoria y postobligatoria.


ARTICULO 20. — Las instituciones educativas y los cursos de formación profesional certificados por el

Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y el Catálogo Nacional de Títulos y

Certificaciones podrán ser reconocidos en la educación formal. 

CAPITULO IV 

DEFINICION DE OFERTAS FORMATIVAS 

ARTICULO 21. — Las ofertas de educación técnico profesional se estructurarán utilizando como referencia

perfiles profesionales en el marco de familias profesionales para los distintos sectores de actividad socio

productivo, elaboradas por el INET en el marco de los procesos de consulta que resulten pertinentes a nivel

nacional y jurisdiccional. 

ARTICULO 22. — El Consejo Federal de Cultura y Educación aprobará para las carreras técnicas de nivel

medio y de nivel superior no universitario y para la formación profesional, los criterios básicos y los

parámetros mínimos referidos a: perfil profesional, alcance de los títulos y certificaciones y estructuras

curriculares, en lo relativo a la formación general, científico-tecnológica, técnica específica y prácticas

profesionalizantes y a las cargas horarias mínimas. Estos criterios se constituirán en el marco de referencia

para los procesos de homologación de títulos y certificaciones de educación técnico profesional y para la

estructuración de ofertas formativas o planes de estudio que pretendan para sí el reconocimiento de validez

nacional por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. 

ARTICULO 23. — Los diseños curriculares de las ofertas de educación técnico profesional que se

correspondan con profesiones cuyo ejercicio pudiera poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad,

los derechos o los bienes de los habitantes deberán, además, atender a las regulaciones de los distintos

ejercicios profesionales y sus habilitaciones profesionales vigentes cuando las hubiere reconocidas por el

Estado nacional. 

ARTICULO 24. — Los planes de estudio de la Educación Técnico Profesional de nivel medio, tendrán una

duración mínima de seis (6) años. Estos se estructurarán según los criterios organizativos adoptados por

cada jurisdicción y resguardando la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante. 

ARTICULO 25. — Las autoridades educativas jurisdiccionales, sobre la base de los criterios básicos y

parámetros mínimos establecidos en los artículos anteriores, formularán sus planes de estudio y

establecerán la organización curricular adecuada para su desarrollo, fijando los requisitos de ingreso, la

cantidad de años horas anuales de cada oferta de educación técnico profesional de nivel medio o superior no

universitario y la carga horaria total de las ofertas de formación profesional. 

CAPITULO V 

TITULOS Y CERTIFICACIONES 

ARTICULO 26. — Las autoridades educativas jurisdiccionales en función de los planes de estudios que

aprueben, fijarán los alcances de la habilitación profesional correspondiente y el Ministerio de Educación,

Ciencia y Tecnología otorgará la validez nacional y la consiguiente habilitación profesional de los títulos, en el

marco de los acuerdos alcanzados en el Consejo Federal de Cultura y Educación. 

ARTICULO 27. — El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará los niveles de cualificación como

marco dentro del cual se garantizará el derecho de cada trabajador a la evaluación, reconocimiento y

certificación de los saberes y capacidades adquiridos en el trabajo o por medio de modalidades educativas

formales o no formales. 

ARTICULO 28. — Las autoridades educativas de las jurisdicciones organizarán la evaluación y certificación

de los saberes y las capacidades adquiridas según los niveles de cualificación establecidos por el Consejo

Federal de Cultura y Educación. 

TITULO IV 

MEJORA CONTINUA DE LA CALIDAD 

DE LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL 

CAPITULO I 

DE LOS DOCENTES Y RECURSOS 

ARTICULO 29. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo Federal de

Cultura y Educación la implementación de programas federales de formación continua que aseguren 

resultados igualmente calificados para todas las especialidades, que actualicen la formación de los equipos

directivos y docentes de las instituciones de educación técnico profesional, y que promuevan la pertinencia

social, educativa y productiva de dichas instituciones. 

ARTICULO 30. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo Federal de

Cultura y Educación la implementación de modalidades para que: i) los profesionales de nivel superior

universitario o no universitario egresados en campos afines a las diferentes ofertas de educación técnico

profesional, puedan realizar estudios pedagógicos —en instituciones de educación superior universitaria o no

universitaria— que califiquen su ingreso y promoción en la carrera docente; ii) los egresados de carreras

técnico profesionales de nivel medio que se desempeñen en instituciones del mismo nivel, reciban

actualización técnico científica y formación pedagógica, que califiquen su carrera docente. 

CAPITULO II 

DEL EQUIPAMIENTO 

ARTICULO 31. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de

Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, en forma gradual, continua y estable, asegurará

niveles adecuados de equipamiento para talleres, laboratorios, entornos virtuales de aprendizaje u otros, de

modo que permitan acceder a saberes científico técnicos - tecnológicos actualizados y relevantes y

desarrollar las prácticas profesionalizantes o productivas en las instituciones de educación técnico

profesional. 

CAPITULO III 

DEL ORDENAMIENTO Y ORGANIZACION 

DEL SERVICIO EDUCATIVO 

ARTICULO 32. — En función de la mejora continua de la calidad de la educación técnico profesional créase,

en el ámbito del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, el Registro Federal de Instituciones de

Educación Técnico Profesional y el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones y establécese el proceso de

la Homologación de Títulos y Certificaciones. Dichos instrumentos, en forma combinada, permitirán:  

a) Garantizar el derecho de los estudiantes y de los egresados a la formación y al reconocimiento, en todo el

territorio nacional, de estudios, certificaciones y títulos de calidad equivalente. 

b) Definir los diferentes ámbitos institucionales y los distintos niveles de certificación y titulación de la

educación técnico profesional. 

c) Propiciar la articulación entre los distintos ámbitos y niveles de la educación técnico-profesional. 

d) Orientar la definición y el desarrollo de programas federales para el fortalecimiento y mejora de las

instituciones de educación técnico profesional. 

ARTICULO 33. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de 

Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, tendrá a su cargo la administración del Registro

Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional, del Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones

y del proceso de Homologación de Títulos y Certificaciones. 

CAPITULO IV 

REGISTRO FEDERAL DE INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL 

ARTICULO 34. — El Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional es la instancia de

inscripción de las instituciones que pueden emitir títulos y certificaciones de Educación Técnico Profesional.

Estará integrado por las instituciones de Educación Técnico Profesional que incorporen las jurisdicciones,

conforme a la regulación reglamentaria correspondiente. La información de este registro permitirá: i)

diagnosticar, planificar y llevar a cabo planes de mejora que se apliquen con prioridad a aquellas escuelas 

que demanden un mayor esfuerzo de reconstrucción y desarrollo; ii) fortalecer a aquellas instituciones que

se puedan preparar como centros de referencia en su especialidad técnica; y iii) alcanzar en todas las

instituciones incorporadas los criterios y parámetros de calidad de la educación técnico profesional acordados

por el Consejo Federal de Cultura y Educación. 

ARTICULO 35. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de

Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, implementará para las instituciones incorporadas al

Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional programas de fortalecimiento

institucional, los cuales contemplarán aspectos relativos a formación docente continua, asistencia técnica y

financiera. 

CAPITULO V 

CATALOGO NACIONAL DE TITULOS Y CERTIFICACIONES 

ARTICULO 36. — El Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones, organizado en función de las familias y

perfiles profesionales adoptadas para la definición de las ofertas formativas según el artículo 22 de la

presente, es la nómina exclusiva y excluyente de los títulos y/o certificaciones profesionales y sus

propuestas curriculares que cumplen con las especificaciones reguladas por la presente ley para la educación

técnico profesional. Sus propósitos son evitar la duplicación de titulaciones y certificaciones referidas a un

mismo perfil profesional, y evitar que una misma titulación o certificación posean desarrollos curriculares

diversos que no cumplan con los criterios mínimos de homologación, establecidos por el Consejo Federal de

Cultura y Educación. 

ARTICULO 37. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de 

Educación Tecnológica, garantizará que dicho catálogo actúe como un servicio permanente de información

actualizada sobre certificaciones y títulos y sus correspondientes ofertas formativas. 

CAPITULO VI 

HOMOLOGACION DE TITULOS Y CERTIFICACIONES 

ARTICULO 38. — Los títulos de técnicos medios y técnicos superiores no universitarios y las certificaciones

de formación profesional podrán ser homologados en el orden nacional a partir de los criterios y estándares

de homologación acordados y definidos por el Consejo Federal de Cultura y Educación, los cuales deberán

contemplar aspectos referidos a: perfil profesional y trayectorias formativas. 

ARTICULO 39. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional de

Educación Tecnológica y con participación jurisdiccional, garantizará el desarrollo de los marcos y el proceso

de homologación para los diferentes títulos y/o certificaciones profesionales para ser aprobados por el

Consejo Federal de Cultura y Educación. 

CAPITULO VII 

DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES 

ARTICULO 40. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología implementará acciones específicas para

garantizar el acceso, permanencia y completamiento de los trayectos formativos en la educación técnico 

profesional, para los jóvenes en situación de riesgo social o con dificultades de aprendizaje. Dichas acciones

incluirán como mínimo los siguientes componentes: i) Materiales o becas específicas para solventar los

gastos adicionales de escolaridad para esta población, en lo que respecta a insumos, alimentación y

traslados; ii) Sistemas de tutorías y apoyos docentes extraclase para nivelar saberes, preparar exámenes y

atender las necesidades pedagógicas particulares de estos jóvenes. Asimismo, se ejecutarán una línea de

acción para promover la incorporación de mujeres como alumnas en la educación técnico profesional en sus

distintas modalidades, impulsando campañas de comunicación, financiando adecuaciones edilicias y

regulando las adaptaciones curriculares correspondientes, y toda otra acción que se considere necesaria para

la expansión de las oportunidades educativas de las mujeres en relación con la educación técnico

profesional. 

TITULO V 

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL 

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

ARTICULO 41. — El gobierno y administración de la Educación Técnico Profesional, es una responsabilidad

concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional, de los Poderes Ejecutivos de las provincias y del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en orden a los principios de unidad nacional,

democratización, autonomía jurisdiccional y federalización, participación, equidad, intersectorialidad,

articulación e innovación y eficiencia. 

CAPITULO II 

DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA 

ARTICULO 42. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, deberá establecer con el acuerdo del

Consejo Federal de Cultura y Educación:  

a) La normativa general de la educación técnico profesional dentro del marco de la presente ley, con el

consenso y la participación de los actores sociales. 

b) Los criterios y parámetros de calidad hacia los cuales se orientarán las instituciones que integren el

Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional. 

c) La nómina de títulos técnicos medios y técnicos superiores y de certificaciones de formación profesional

que integrarán el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones. 

d) Los criterios y estándares para la homologación de los títulos técnicos medios y técnicos superiores y de

certificaciones de formación profesional. 

e) Los niveles de cualificación referidos en el artículo 27. 

CAPITULO III 

DEL CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION 

ARTICULO 43. — El Consejo Federal de Cultura y Educación tendrá las siguientes funciones y

responsabilidades:  

a) Acordar los procedimientos para la creación, modificación y/o actualización de ofertas de educación

técnico profesional. 

b) Acordar los perfiles y las estructuras curriculares, y el alcance de los títulos y certificaciones relativos a la

formación de técnicos medios y técnicos superiores no universitarios y a la formación profesional. 

c) Acordar los criterios y parámetros de calidad hacia los cuales se orientarán las instituciones que integren

el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y los criterios y parámetros para la

homologación de los títulos técnicos medios y técnicos superiores no universitarios y de las certificaciones de

formación profesional. 

d) Acordar los procedimientos de gestión del Fondo Nacional para la Educación Técnico Profesional y los

parámetros para la distribución jurisdiccional. 

CAPITULO IV 

DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES 

ARTICULO 44. — Las autoridades jurisdiccionales tendrán las siguientes atribuciones:  

a) Establecer el marco normativo y planificar, organizar y administrar la educación técnico profesional en las

respectivas jurisdicciones, en el marco de los acuerdos alcanzados en el seno del Consejo Federal de Cultura

y Educación. 

b) Generar los mecanismos para la creación de consejos provinciales, regionales y/o locales de Educación,

Trabajo y Producción como espacios de participación en la formulación de las políticas y estrategias

jurisdiccionales en materia de educación técnico profesional. 

c) Participar en la determinación de las inversiones en equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de

operación y desarrollo de proyectos institucionales para el aprovechamiento integral de los recursos recibidos

para las instituciones de Educación Técnico Profesional, financiadas con el Fondo establecido por la presente

ley en su artículo 52. 

CAPITULO V 

DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA 

ARTICULO 45. — Reconócese en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto

Nacional de Educación Tecnológica para cumplir con las siguientes responsabilidades y funciones:  

a) Determinar y proponer al Consejo Federal de Cultura y Educación las inversiones en equipamiento,

mantenimiento de equipos, insumos de operación y desarrollo de proyectos institucionales para el

aprovechamiento integral de los recursos recibidos para las Instituciones de Educación Técnico Profesional,

financiadas con el Fondo establecido por la presente ley en su artículo 52. 

b) Promover la calidad de la educación técnicoprofesional para asegurar la equidad y la adecuación

permanente de la oferta educativa a las demandas sociales y productivas a través de la coordinación de

programas y proyectos en acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo Federal de Cultura y

Educación. Desarrollar los instrumentos necesarios para la evaluación de la calidad de las ofertas de

Educación Técnico Profesional e intervenir en la evaluación. 

c) Llevar a cabo el relevamiento y sistematización de las familias profesionales, los perfiles profesionales y

participar y asesorar en el diseño curricular de las ofertas de Educación Técnico Profesional. 

d) Ejecutar en el ámbito de su pertinencia acciones de capacitación docente. 

e) Desarrollar y administrar el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional, el

Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones y llevar a cabo el proceso de Homologación de Títulos y

Certificaciones. 

f) Administrar el régimen de la ley 22.317 del Crédito Fiscal. 

CAPITULO VI 

DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, TRABAJO Y PRODUCCION CREACION 

ARTICULO 46. — Créase el Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción, sobre la base del Consejo

Nacional de Educación - Trabajo, como órgano consultivo y propositivo en las materias y cuestiones que

prevé la presente ley, cuya finalidad es asesorar al Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en todos los

aspectos relativos al desarrollo y fortalecimiento de la educación técnico profesional. El Instituto Nacional de

Educación Tecnológica del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ejercerá la Secretaría Permanente

del mencionado organismo. 

FUNCIONES 

ARTICULO 47. — Las funciones del Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción son:  

a) Gestionar la colaboración y conciliar los intereses de los sectores productivos y actores sociales en

materia de educación técnico profesional. 

b) Promover la vinculación de la educación técnico profesional con el mundo laboral a través de las entidades

que cada miembro representa, así como la creación de consejos provinciales de educación, trabajo y

producción. 

c) Proponer orientaciones para la generación y aplicación de fuentes de financiamiento para el desarrollo de

la educación técnico profesional. 

d) Asesorar en los procesos de integración regional de la educación técnico profesional, en el MERCOSUR u

otros acuerdos regionales o bloques regionales que se constituyan, tanto multilaterales como bilaterales. 

INTEGRACION 

ARTICULO 48. — El Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción estará integrado por

personalidades de destacada y reconocida actuación en temas de educación técnico profesional, producción y

empleo, y en su conformación habrá representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Economía y Producción, del Consejo Federal

de Cultura y Educación, de las cámaras empresariales - en particular de la pequeña y mediana empresa -, de

las organizaciones de los trabajadores, incluidas las entidades gremiales docentes, las entidades

profesionales de técnicos, y de entidades empleadoras que brindan educación técnico profesional de gestión

privada. Los miembros serán designados por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, a propuesta de

los sectores mencionados, y desempeñarán sus funciones "ad honorem" y por tiempos limitados. 

CAPITULO VII 

COMISION FEDERAL DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL 

ARTICULO 49. — Créase la Comisión Federal de Educación Técnico Profesional con el propósito de

garantizar los circuitos de consulta técnica para la formulación y el seguimiento de los programas federales

orientados a la aplicación de la presente ley, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Cultura y

Educación. El Instituto Nacional de Educación Tecnológica ejercerá la coordinación de la misma. Para el

seguimiento del proceso, resultados e impacto de la implementación de la presente ley, la Comisión Federal

articulará: i) Con el organismo con competencia en información educativa los procedimientos para captar

datos específicos de las instituciones educativas; ii) Con el INDEC, los procedimientos para captar

información a través de la Encuesta Permanente de Hogares sobre la inserción ocupacional según modalidad

de estudios cursados. 

ARTICULO 50. — Esta Comisión estará integrada por los representantes de las provincias y del Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por las máximas autoridades jurisdiccionales respectivas,

siendo sus funciones "ad honorem". 

TITULO VI 

FINANCIAMIENTO 

ARTICULO 51. — Es responsabilidad indelegable del Estado asegurar el acceso a todos los ciudadanos a

una educación técnico profesional de calidad. La inversión en la educación técnico profesional se atenderá

con los recursos que determinen los presupuestos Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, según corresponda. 

ARTICULO 52. — Créase el Fondo Nacional para la Educación Técnico Profesional que será financiado con

un monto anual que no podrá ser inferior al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del total de los Ingresos

Corrientes previstos en el Presupuesto Anual Consolidado para el Sector Público Nacional, que se

computarán en forma adicional a los recursos que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tiene

asignados a otros programas de inversión en escuelas. Este Fondo podrá incorporar aportes de personas

físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional. 

ARTICULO 53. — Los parámetros para la distribución entre provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y los procedimientos de gestión del Fondo Nacional para la Educación Técnica Profesional se acordarán

en el Consejo Federal de Cultura y Educación. Los recursos se aplicarán a equipamiento, mantenimiento de

equipos, insumos de operación, desarrollo de proyectos institucionales y condiciones edilicias para el

aprovechamiento integral de los recursos recibidos. 

ARTICULO 54. — Reconócese en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto

Nacional de Educación Tecnológica como órgano de aplicación de la Ley 22.317 y modificatorias. 

TITULO VII 

NORMAS TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS 

ARTICULO 55. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología concertará con el Consejo Federal de

Cultura y Educación, un procedimiento de transición para resguardar los derechos de los estudiantes de las

instituciones de educación técnico profesional, hasta tanto se completen los procesos de ingreso al Registro

Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional y de construcción del Catálogo Nacional de Títulos

y Certificaciones. 

ARTICULO 56. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su legislación

educativa en consonancia con la presente ley. 

ARTICULO 57. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL

MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.058 — 

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada. 

Comentarios

Entradas más populares de este blog

5_EL MODELO PEDAGÓGICO DIDÁCTICO

CLASE N°12_ MATERIALES DE AUTOAPRENDIZAJE EN CONTEXTO